LEY 13312
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14393.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO UNICO “DE LAS GUIAS”
CAPITULO I
CREACION-FORMAS-CADUCIDAD
ARTICULO 1.- Impleméntese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la Guía Única de traslado para el tránsito de Sustancias Minerales.
ARTICULO 2.- Se entiende
por guía de tránsito de minerales el documento que ampara a todo mineral o
subproductos triturados, molidos o en bloques que se transporta o comercializa
dentro de la provincia.
ARTICULO 3.- Toda persona
física o jurídica que transporte o comercialice en el territorio de la
provincia, sustancias minerales de cualquiera de las categorías indicadas en el
Código de Minería, como así mismo subproductos triturados, molidos y en bloque,
están obligadas a solicitar la expedición de la correspondientes guía de
tránsito.
ARTICULO 4.- La guía de
tránsito de sustancias minerales será expedida por la Autoridad Minera o por la
oficina de guías de los municipios, en formularios especiales confeccionados y
autorizados por la Autoridad Minera de la provincia, a todo interesado
inscripto en el Registro de Productores Mineros, previa solicitud de los mismos
y pago de la tasa correspondiente.
ARTICULO 5.- A los
efectos del cumplimiento de lo establecido precedentemente, los municipios
deberán obtener previamente las guías provistas por la Autoridad Minera, en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 6.- La validez
de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las normas de la
jurisdicción en que fuera emitida.
ARTICULO 7.- En las Guías de Tránsito, se harán constar como mínimo los siguientes datos:
a)
Lugar y Fecha de Expedición,
por parte de la Autoridad competente.
b)
Datos del establecimiento
minero, mina o cantera.
c)
Ubicación.
d)
Número de Productor Minero, o
en caso que el producto provenga de trabajos de explotación, el número del
Expediente correspondiente.
e)
Concesionario o productor.
f)
Clase de Mineral o Producto.
g)
Peso del mineral o producto
que ampara.
h)
Lugar de destino.
i)
Destinatarios
j)
Identificación del Medio de
Transporte.
k)
Lugar, Fecha y Hora de
emisión, por parte del Productor Minero.
l)
Firma del Productor Minero o
persona debidamente autorizado por este.
ARTICULO 8.- Las Guías se
llenará por cuadruplicado; el original quedará en poder del Productor Minero,
el duplicado se entregará al transportista acompañando la carga, el triplicado
quedará como constancia para el destinatario y el cuadruplicado será remitido a
la Autoridad Competente dentro del plazo de su vigencia.
En los casos
que se transporte sustancias minerales para varios destinos, se deberá llevar
tantas guías como destinatarios hubiere.
ARTICULO 9.- La Autoridad competente hará constar en las guías que se
expidan, los datos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo
7º.
·
Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
385/05 de la presente Ley.
ARTICULO 10.- La guía de
tránsito, expedida al Productor Minero, tendrá 60 días de vigencia.
ARTICULO 11.- La guía
emitida por el Productor Minero, tendrá una validez de 72 horas.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES Y ADQUIRENTES
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES Y ADQUIRENTES
ARTICULO 12.- Todo
productor de sustancias minerales o de subproductos triturados, molidos o en
bloques provenientes de yacimientos de la Provincia de Buenos Aires, tendrá la obligación
de expedir a cada comprador o adquirente, la guía correspondiente, a los
efectos de acreditar la legítima tenencia para el libre tránsito.
ARTICULO 13.- Todo
adquirente que tenga en su poder sustancias minerales y/o subproductos
triturados, molidos o en bloques provenientes de la Provincia de Buenos Aires,
está obligada a exhibir a requerimiento de la Autoridad Minera, policial o del
organismo debidamente designado a tales efectos, la guía que acredite la
legitimidad de su tenencia.
ARTICULO 14.- Los
transportistas de sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o
en bloques provenientes de yacimientos de la Provincia de Buenos Aires, dentro
del territorio de la misma, y cualquiera fuera el punto de destino, estarán
obligados a exhibir la guía que acredite la legitimidad de su tenencia.
ARTICULO 15.- A los
efectos de determinar la legitimidad de la tenencia de las sustancias minerales
y/o subproductos triturados, molidos o en bloques, se considerará establecida
únicamente mediante la exhibición de la correspondiente Guía de tránsito.
ARTICULO 16.- La Autoridad
minera otorgará a los titulares de permisos de exploración y cateos,
autorizaciones especiales previo pago de las guías correspondientes, para
transportar el mineral extraído.
ARTICULO 17.- A los
efectos del cumplimiento de la presente ley, para los minerales como asimismo
subproductos triturados, molidos o en bloques que ingresen al territorio
provincial, provenientes de otras jurisdicciones, sea con destino local o en
tránsito a otra, se establece la obligación por parte del interesado de visar
ante la Autoridad competente, la correspondiente documentación, a su entrada a
la Provincia de Buenos Aires.
De no
poseerla, estará obligado a solicitar la expedición de la guía de transito,
ante la primera oficina de guía municipal correspondiente
CAPITULO III
SANCIONES-ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MINERA
SANCIONES-ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MINERA
ARTICULO 18.- La persona
física o jurídica que entregue, o comercialice minerales y/o subproductos
triturados, molidos o en bloques que no se encuentre debidamente amparado por
la correspondiente guía, o que transite con guías ya caducadas, adulteradas,
incompletas o falseadas en sus declaraciones, dará lugar:
a) Al
secuestro inmediato de la carga hasta que regularice su situación.
b) Multa
equivalente a de DIEZ (10) veces como mínimo y TRESCIENTAS (300) veces como
máximo del canon de Primera Categoría de minas establecida en el Código de
Minería, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o fiscales que
pudieran corresponder.
ARTICULO 19.- Las
sanciones previstas por la presente ley se aplicarán previo procedimiento
sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Autoridad Minera, que garantice
el derecho de defensa al presunto infractor.
El presunto
infractor tendrá QUINCE (15) días de plazo a partir de la notificación, para
efectuar los descargos y explicaciones que crea convenientes.
A los
efectos de este artículo, el Productor Minero y el Transportista, son
solidariamente responsables.
ARTICULO 20.- En todos los
casos se graduarán las sanciones teniéndose en cuenta la gravedad de la
infracción, reincidencia y la magnitud del incumplimiento. En caso de multa, si
la misma no es satisfecha dentro del término que determine la resolución que se
aplique, la Autoridad Minera procederá a emitir el correspondiente documento de
deuda para su cobro por vía de apremio, derivándose las actuaciones a la
Fiscalía de Estado.
ARTICULO 21.- La Autoridad
Minera vigilará el cumplimiento de las normas vigentes.
La Policía Provincial, la Policía Minera, Autoridades Municipales u otros designados por la Autoridad Minera, procederán a efectuar los controles y fiscalización de transporte de sustancias minerales, exigiendo la presentación de la respectiva guía de tránsito.
La Policía Provincial, la Policía Minera, Autoridades Municipales u otros designados por la Autoridad Minera, procederán a efectuar los controles y fiscalización de transporte de sustancias minerales, exigiendo la presentación de la respectiva guía de tránsito.
ARTICULO 22.- Los inspectores
de la Autoridad Minera o los convenidos a tales efectos, podrán en todos los
casos requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su
cometido.
ARTICULO 23.- Facúltase a
la Autoridad Minera para fijar periódicamente por medio de resolución fundada,
el valor de las guías, por mineral o subproducto, teniendo en cuenta su valor
comercial o todo criterio razonable.
ARTÍCULO 23 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 14393) Los recursos provenientes de
la tasa por expedición de guías y de la aplicación de sanciones, de conformidad
a lo previsto en los artículos 4º y 18 de la Ley Nº 13.312, serán afectados en
un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de la Producción, Ciencia y
Tecnología para solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento que
demande la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 24.- El Poder
Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien deberá
reglamentarla en el plazo de noventa (90) días contados desde su promulgación.
ARTICULO 25.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo
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