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domingo, 25 de enero de 2015

Ley de Transito de Minerales de 3° categoría, pronta a ponerse en vigencia en la Provincia de Buenos Aires.

Ley de Transito de Minerales de 3° categoría, pronta a ponerse en vigencia en la Provincia de Buenos Aires.

LEY 13312

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14393.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO UNICO “DE LAS GUIAS”


CAPITULO I
CREACION-FORMAS-CADUCIDAD

 


ARTICULO 1.- Impleméntese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la Guía Única de traslado para el tránsito de Sustancias Minerales.

 

ARTICULO 2.- Se entiende por guía de tránsito de minerales el documento que ampara a todo mineral o subproductos triturados, molidos o en bloques que se transporta o comercializa dentro de la provincia.

 

ARTICULO 3.- Toda persona física o jurídica que transporte o comercialice en el territorio de la provincia, sustancias minerales de cualquiera de las categorías indicadas en el Código de Minería, como así mismo subproductos triturados, molidos y en bloque, están obligadas a solicitar la expedición de la correspondientes guía de tránsito.

 

ARTICULO 4.- La guía de tránsito de sustancias minerales será expedida por la Autoridad Minera o por la oficina de guías de los municipios, en formularios especiales confeccionados y autorizados por la Autoridad Minera de la provincia, a todo interesado inscripto en el Registro de Productores Mineros, previa solicitud de los mismos y pago de la tasa correspondiente.

 

ARTICULO 5.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido precedentemente, los municipios deberán obtener previamente las guías provistas por la Autoridad Minera, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 6.- La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las normas de la jurisdicción en que fuera emitida.


ARTICULO 7.- En las Guías de Tránsito, se harán constar como mínimo los siguientes datos:

a)      Lugar y Fecha de Expedición, por parte de la Autoridad competente.

b)      Datos del establecimiento minero, mina o cantera.

c)      Ubicación.

d)      Número de Productor Minero, o en caso que el producto provenga de trabajos de explotación, el número del Expediente correspondiente.

e)      Concesionario o productor.

f)        Clase de Mineral o Producto.

g)      Peso del mineral o producto que ampara.

h)      Lugar de destino.

i)        Destinatarios

j)        Identificación del Medio de Transporte.

k)      Lugar, Fecha y Hora de emisión, por parte del Productor Minero.

l)        Firma del Productor Minero o persona debidamente autorizado por este.

ARTICULO 8.- Las Guías se llenará por cuadruplicado; el original quedará en poder del Productor Minero, el duplicado se entregará al transportista acompañando la carga, el triplicado quedará como constancia para el destinatario y el cuadruplicado será remitido a la Autoridad Competente dentro del plazo de su vigencia.

En los casos que se transporte sustancias minerales para varios destinos, se deberá llevar tantas guías como destinatarios hubiere.

 

ARTICULO 9.- La Autoridad competente hará constar en las guías que se expidan, los datos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7º.

 

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 385/05 de la presente Ley.

 

ARTICULO 10.- La guía de tránsito, expedida al Productor Minero, tendrá 60 días de vigencia.

 

ARTICULO 11.- La guía emitida por el Productor Minero, tendrá una validez de 72 horas.

 

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES Y ADQUIRENTES

 

ARTICULO 12.- Todo productor de sustancias minerales o de subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de yacimientos de la Provincia de Buenos Aires, tendrá la obligación de expedir a cada comprador o adquirente, la guía correspondiente, a los efectos de acreditar la legítima tenencia para el libre tránsito.

 

ARTICULO 13.- Todo adquirente que tenga en su poder sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de la Provincia de Buenos Aires, está obligada a exhibir a requerimiento de la Autoridad Minera, policial o del organismo debidamente designado a tales efectos, la guía que acredite la legitimidad de su tenencia.

 

ARTICULO 14.- Los transportistas de sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de yacimientos de la Provincia de Buenos Aires, dentro del territorio de la misma, y cualquiera fuera el punto de destino, estarán obligados a exhibir la guía que acredite la legitimidad de su tenencia.

 

ARTICULO 15.- A los efectos de determinar la legitimidad de la tenencia de las sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques, se considerará establecida únicamente mediante la exhibición de la correspondiente Guía de tránsito.

 

ARTICULO 16.- La Autoridad minera otorgará a los titulares de permisos de exploración y cateos, autorizaciones especiales previo pago de las guías correspondientes, para transportar el mineral extraído.

 

ARTICULO 17.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, para los minerales como asimismo subproductos triturados, molidos o en bloques que ingresen al territorio provincial, provenientes de otras jurisdicciones, sea con destino local o en tránsito a otra, se establece la obligación por parte del interesado de visar ante la Autoridad competente, la correspondiente documentación, a su entrada a la Provincia de Buenos Aires.

De no poseerla, estará obligado a solicitar la expedición de la guía de transito, ante la primera oficina de guía municipal correspondiente

 

CAPITULO III
SANCIONES-ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MINERA

ARTICULO 18.- La persona física o jurídica que entregue, o comercialice minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques que no se encuentre debidamente amparado por la correspondiente guía, o que transite con guías ya caducadas, adulteradas, incompletas o falseadas en sus declaraciones, dará lugar:

a) Al secuestro inmediato de la carga hasta que regularice su situación.

b) Multa equivalente a de DIEZ (10) veces como mínimo y TRESCIENTAS (300) veces como máximo del canon de Primera Categoría de minas establecida en el Código de Minería, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o fiscales que pudieran corresponder.

 

ARTICULO 19.- Las sanciones previstas por la presente ley se aplicarán previo procedimiento sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Autoridad Minera, que garantice el derecho de defensa al presunto infractor.

El presunto infractor tendrá QUINCE (15) días de plazo a partir de la notificación, para efectuar los descargos y explicaciones que crea convenientes.

A los efectos de este artículo, el Productor Minero y el Transportista, son solidariamente responsables.

 

ARTICULO 20.- En todos los casos se graduarán las sanciones teniéndose en cuenta la gravedad de la infracción, reincidencia y la magnitud del incumplimiento. En caso de multa, si la misma no es satisfecha dentro del término que determine la resolución que se aplique, la Autoridad Minera procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía de apremio, derivándose las actuaciones a la Fiscalía de Estado.

 

ARTICULO 21.- La Autoridad Minera vigilará el cumplimiento de las normas vigentes.
La Policía Provincial, la Policía Minera, Autoridades Municipales u otros designados por la Autoridad Minera, procederán a efectuar los controles y fiscalización de transporte de sustancias minerales, exigiendo la presentación de la respectiva guía de tránsito.

 

ARTICULO 22.- Los inspectores de la Autoridad Minera o los convenidos a tales efectos, podrán en todos los casos requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.

 

ARTICULO 23.- Facúltase a la Autoridad Minera para fijar periódicamente por medio de resolución fundada, el valor de las guías, por mineral o subproducto, teniendo en cuenta su valor comercial o todo criterio razonable.

 

ARTÍCULO 23 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 14393) Los recursos provenientes de la tasa por expedición de guías y de la aplicación de sanciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 4º y 18 de la Ley Nº 13.312, serán afectados en un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología para solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento que demande la aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien deberá reglamentarla en el plazo de noventa (90) días contados desde su promulgación.

 

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo