NUEVA LEGISLACIÓN SOBRE EL ARSÉNICO EN AGUA DE BEBIDA.
SECRETARÍA
DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS
Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 34/2019
RESFC-2019-34-APN-SRYGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-48826027-APN-DERA#ANMAT de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que la contaminación de agua provocada por Arsénico (As) es un
serio problema de salud pública de importancia a nivel mundial debido al poder
carcinógeno y neurotóxico del elemento; el arsénico no sólo está presente en
las aguas subterráneas sino también en las aguas superficiales, y su origen
varía de acuerdo con la zona que se considere.
Que es sabido del riesgo para la salud que presenta la
exposición al Arsénico (As) provocando el hidroarsenisismo crónico regional
endémico la cual es una patología frecuente en nuestro país.
Que el HACRE (hidroarsenisismo crónico regional endémico),
patología provocada por la ingesta crónica de Arsénico (As) en el agua y los
alimentos, provoca afecciones de piel (leucodermia y/o queratosis), cáncer de
piel, pulmón, vejiga, riñón, entre otros, alteraciones en el desarrollo,
afecciones cardiovasculares, neurotóxicas y diabetes.
Que el Arsénico inorgánico (AsI) fue clasificado por la
International Agency for Research on Cancer (IARC) como un agente carcinogénico
para humanos en base a estudios epidemiológicos que relacionan la ingestión de
Arsénico en el agua de bebida y el desarrollo del cáncer.
Que se estima que la máxima concentración tolerable de Arsénico
(As) en el agua es de 10 µg/L, valor recomendado por la Organización Mundial de
la Salud (OMS).
Que en el año 2007 mediante la Resolución Conjunta Nº 68 y
Nº 196 de fecha 22 de mayo de 2007 de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN Y RELACIONES SANITARIAS del entonces MINISTERIO DE SALUD y de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, el Código Alimentario Argentino (CAA), en los
Artículos 982 y 983 incorporó un valor guía de Arsénico (As) en agua de 10 µg/l
(0,01 mg/l) como nivel máximo a lograr en CINCO (5) años en las regiones
endémicas.
Que posteriormente en el año 2012 mediante Resolución Conjunta
Nº 34 y Nº50 de fecha 16 de febrero de 2012, de la ex -SECRETARÍA DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del entonces MINISTERIO DE SALUD y la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se prorrogo el plazo de CINCO (5) años previsto
en los Artículos 982 y 983 del CAA, para alcanzar el valor de 0,01mg/l de
Arsénico en los términos previstos en dichos artículos, hasta contar con los
resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la REPÚBLICA
ARGENTINA – Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades
sanitarias en cobertura y calidad de aguas” cuyos términos fueron elaborados
por la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL.
Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL),
se establece el mandato al grupo de trabajo ad hoc “Contaminantes inorgánicos”,
que revise esta problemática.
Que en dicho grupo se llevó a cabo un relevamiento de la
información disponible y solicito cooperación para la realización de un
monitoreo analítico a nivel país de los niveles de arsénico en agua de bebida
envasada (150 muestras). Que en función de los resultados obtenidos, donde solo
dos muestras analizadas excedieron el límite vigente y en vista de la
posibilidad de realizar tratamiento para la reducción de arsénico en agua de
bebida envasada, el grupo concluyó que debiera ratificarse el límite máximo de
0,01 mg/l establecido en el Artículo 983 del CAA.
Que por otra parte, y siguiendo la misma línea, se consideró
oportuno modificar las exigencias establecidas en el Artículo 995 del CAA para
aguas mineralizadas artificialmente, adoptando los contaminantes establecidos
es el Artículo 983 del mencionado Código.
Que por otra parte, en referencia al agua potable enmarcada en
el Artículo 982, el grupo sugirió adecuar la redacción a los términos del
estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la REPÚBLICA ARGENTINA”, con
la siguiente previsión: “En aquellas regiones del país con suelos de alto
contenido de arsénico, la autoridad sanitaria competente podrá admitir valores
mayores a 0,01 mg/l con un límite máximo de 0,05 mg/l cuando la composición
normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de
corrección lo hicieran necesario, hasta contar con los resultados del estudio
“Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina.”
Que dicha previsión se encuentra sustentada debido a que en el
año 2010, el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios reevaluó
los efectos del arsénico en la salud humana, a la luz de los nuevos datos
disponibles; y una de sus conclusiones fue que en el caso de algunas regiones
del mundo donde las concentraciones de arsénico inorgánico en el agua de bebida
superan los 50- 100 µg/litro hay cierta evidencia de efectos adversos.
Que, asimismo, en otras regiones, donde las concentraciones de
arsénico en el agua son elevadas aunque no tanto (10-50 µg/litro) el Comité
concluyó que, si bien existe el riesgo de efectos adversos, estos presentarían
niveles de incidencia bajos, que serían difíciles de detectar dentro de un
estudio epidemiológico.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo
Asesor de la CONAL y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos
involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los
Decretos Nros 815 de fecha 26 de julio de 1999 y por el Decreto 174 de fecha 05
de marzo de 2018 sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN
SANITARIA Y EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º. — Sustitúyese el Artículo 982 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 982: Con las denominaciones de Agua potable de suministro público y
Agua potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación
y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen
biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan
peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente
incolora, inodora, límpida y transparente. El agua potable de uso domiciliario
es el agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente,
ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios. Ambas deberán cumplir con
las características físicas, químicas y microbiológicas siguientes:
Características físicas:
Turbiedad: máx. 3 N T U:
Color: máx. 5 escala Pt-Co;
Olor: sin olores extraños.
Características químicas:
pH: 6,5 - 8,5;
pH sat.: pH ± 0,2.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4 +) máx.: 0,20 mg/l;
Antimonio máx.: 0,02 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Boro (B) máx.: 0,5 mg/l;
Bromato máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx.: 0,005 mg/l;
Cianuro (CN-) máx.: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,0 mg/l;
Cloruro (Cl-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Dureza total (CaCO3) máx.: 400 mg/l;
Fluoruro (F-): para los fluoruros la cantidad máxima se da en
función de la temperatura promedio de la zona, teniendo en cuenta el consumo
diario del agua de bebida:
- Temperatura media y máxima del año (°C) 10,0 - 12,0, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,9: límite superior: 1,7;
- Temperatura media y máxima del año (°C) 12,1 - 14,6, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,5;
- Temperatura media y máxima del año (°C) 14,7 - 17,6, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,3;
- Temperatura media y máxima del año (°C) 17,7 - 21,4, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/l), Límite inferior: 0,7: límite superior: 1,2;
- Temperatura media y máxima del año (°C) 21,5 - 26,2, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,7: límite superior: 1,0;
- Temperatura media y máxima del año (°C) 26,3 - 32,6, contenido
límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,6; límite superior: 0,8:
Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Níquel (Ni) máx.: 0,02 mg/l;
Nitrato (NO3 -,) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO2 -) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l;
Selenio (Se) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx.: 1500 mg/l;
Sulfatos (SO4 = ) máx.: 400 mg/l;
Cloro activo residual (Cl) mín.: 0,2 mg/l.
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores
distintos si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de
aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
En aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de
arsénico, la autoridad sanitaria competente podrá admitir valores mayores a
0,01 mg/l con un límite máximo de 0,05 mg/l cuando la composición normal del
agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo
hicieran necesario; ello hasta contar con los resultados del estudio
“Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina – Estudios
básicos para el establecimiento de criterios y prioridades sanitarias en
cobertura y calidad de aguas”, cuyos términos fueron elaborados por la
Coordinación Políticas Socioambientales de la Secretaría de Gobierno de Salud
del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Secretaría de Infraestructura y
Política Hídrica del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda. La
Comisión Nacional de Alimentos deberá recomendar el límite máximo admitido para
dichas regiones del paísen base a los estudios antes referidos.
Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37 °C- 48 hs. (Caldo Mc Conkey o
Lauril Sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia en 100 ml.
En la evaluación de la potabilidad del agua ubicada en
reservorios de almacenamiento domiciliario deberá incluirse entre los
parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias mesófilas en
agar (APC - 24 hs. a 37 °C): en el caso de que el recuento supere las 500
UFC/ml y se cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir
la higienización del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es
obligatoria la presencia de cloro activo. Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l: 2,4 D, máx.: 100 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l; 2, 4, 6
Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
MetilParatión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Los tratamientos de potabilización que sea necesario realizar
deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria competente”.
ARTÍCULO 2º. — Sustitúyese el artículo 983 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 983: Se entiende por agua de bebida envasada o agua potabilizada
envasada a un agua de origen subterráneo o proveniente de un abastecimiento
público, al agua que se comercialice envasada en botellas, contenedores u otros
envases adecuados, provistos de la rotulación reglamentaria y que cumpla con
las exigencias del presente artículo.
La utilización de un agua proveniente de un suministro público
queda condicionada a la aprobación de la autoridad competente, la que se deberá
ajustar a las pautas sanitarias existentes.
Podrán ser adicionadas de gas carbónico en cuyo caso la presión
del gas no podrá ser menor de 1,5 atmósferas medidas a 21 °C.
Tratamientos permitidos: A fin de conservar o mejorar sus
características físicas, químicas, microbiológicas o sensoriales se permiten
los siguientes tipos de tratamientos:
1. La decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar
substancias naturales indeseables tales como arena, limo, arcilla u otras.
2. La separación de elementos inestables tales como compuestos
de hierro y/o azufre, mediante la decantación y/o filtración eventualmente
precedida de aeración y/u oxigenación.
3. La eliminación de arsénico, vanadio, flúor, manganeso,
nitratos u otros elementos o compuestos que se encuentren presentes en
concentraciones que excedan los límites permitidos.
4. La cloración, aeración, ozonización, radiación ultravioleta,
ósmosis inversa, absorción por carbón, pasaje por resinas de intercambio y
filtros de retención microbiana así como otra operación que autorice la
autoridad sanitaria competente.
Características físicas:
Turbiedad, máx.: 3 N T U:
Color máx.: 5 Escala Pt-Co:
Olor: característico.
Características químicas:
pH (a excepción de las aguas carbonatadas): 6,0 - 9,0.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4 +) máx.: 0,20 mg/l;
Antimonio máx.: 0,02 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Boro (B) máx.: 0,5 mg/l;
Bromato máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx. 0,01 mg/l;
Cianuro (CN-) máx: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloro residual (Cl) máx. 0,5 mg/l;
Cloruro (CI-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 2,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Fluoruro (F-), máx.: 2,0 mg/l;
Hierro (Fe) máx.: 2,0 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Níquel (Ni) máx.: 0,02 mg/l;
Nitrato (NO 3 -) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO 2 -) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l;
Selenio (Se) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx. 1500 mg/l;
Sulfatos (SO 4 = ) máx.: 500 mg/l
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores
distintos si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de
aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
El agua envasada en esas condiciones deberá consignar en el
rotulado la localidad de elaboración y no podrá expenderse fuera de ella.
La autoridad sanitaria competente deberá informar la nómina de
los productos así autorizados a las restantes jurisdicciones y a la Autoridad
Sanitaria Nacional. Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37 °C - 48 hs (Caldo de Mc Conkey o
Lauril sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia en 100 ml.
Bacterias mesófilas (APC - 37 °C 24 hs.) máx.: 500 UFC/ml.
En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml, y se
cumplan con el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la
higienización de la planta y realizar un nuevo recuento.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepoxido,máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 100 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx.: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetra cloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1 Dicloro eteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug;l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
MetilParatión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Las aguas de bebida envasadas deben suministrarse en recipientes
destinados directamente al consumidor, y elaborados sólo con los materiales
aprobados por el presente Código.
Deberán ser obturados en alguna de las siguientes formas:
1) Con tapones de tierra cocida esmaltada o de porcelana,
provistos de anillos de caucho o de corcho de buena calidad, o de cualquier
otro material debidamente autorizado, libre de impurezas tóxicas.
2) Con tapas de metal del tipo de las denominadas corona, las
cuales deberán ser hechas con niquelados, o con hojalata nueva barnizada y
llevar una lámina de estaño técnicamente puro, corcho de buena calidad o
plástico adecuado.
3) Con tapas a rosca de aluminio y plástico adecuado o provisto
de discos de cierre de corcho de buena calidad o de plástico adecuado o de
metal técnicamente puro autorizado.
En todos los casos deberán estar provistos de un sistema de
cierre o dispositivo que resulte inviolable y evite toda posibilidad de
falsificación y/ o contaminación. Los envases cuyo volumen sea superior a los
25 litros deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria competente.
Aquéllas empresas que utilicen envases de retorno para envasar
agua de bebida deben cumplir las exigencias del Anexo I del presente artículo.
En la rotulación de este producto se consignarán los siguientes
datos:
a) La denominación de producto mediante las expresiones “Agua de
bebida embotellada (o envasada)”, “Agua potable embotellada (o envasada)”,
“Agua tratada embotellada (o envasada)”, “Agua de Mesa embotellada (o
envasada)”, “Soda en botellas”.
b) Marca registrada.
c) Nombre o razón social y domicilio de la planta embotelladora.
d) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida de
acuerdo a lo consignado en el Inciso 3, mediante expresiones como
“desazufrada”, “defluorurada”, o similares.
e) Optativamente datos referidos a la composición química o el
resultado de análisis efectuado por la autoridad sanitaria competente en el momento
de autorizar el producto y/o los resultados del análisis microbiológico o
mencionar que la calidad microbiológica cumple con las normas oficiales.
f) Número de registro del producto y del establecimiento,
otorgados por autoridad sanitaria competente.
g) Fecha de duración máxima que se deberá indicar mediante la
expresión “Consumir preferentemente antes de...”, llenando el espacio en blanco
con la fecha correspondiente. Este valor deberá ser establecido por el
fabricante.
h) Identificación de la partida o día, mes y año de elaboración
lo que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la
autoridad sanitaria competente.
i) La indicación “Gasificada” cuando se le haya incorporado gas
carbónico. Se exceptúa de esta indicación a los productos rotulados “Soda” o
“Soda en botellas”. Los nombres de fantasía o marcas no serán de fuentes o
localidades donde se obtenga o hubiera obtenido agua mineral natural.
No están autorizados en los rótulos o cualquier forma de
publicidad imágenes de fuentes, cascadas u otra forma de representación que
puedan sugerir agua mineral.
En los envases con el rótulo vitrificado, las exigencias de
rotulación del presente artículo sólo serán exigidas en aquellos fabricados a
partir de la fecha de vigencia del presente.
Conjuntamente con la solicitud de aprobación del producto se
deberá presentar ante la autoridad sanitaria competente las siguientes
informaciones:
1) Lugar y/o situación de la captación del agua.
2) Descripción de los proyectos referidos a las obras de
captación, tanque de almacenamiento, canalizaciones, maquinarias, equipos y
materiales empleados.
3) Sistemas y equipos para procesos de decantación, filtración,
ozonización, gasificación y toda otra operación facultativa autorizada que se
lleve a cabo. Cuando por razones accidentales resultara indispensable proceder
a practicar el saneamiento total o parcial de la planta deberán utilizarse
hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes autorizados.
En todos los casos las tareas de limpieza y desinfección deberán
realizarse manteniendo en receso el proceso de producción. Todas las plantas
deberán ajustarse a las exigencias particulares impuestas por el Anexo 1, por
el Artículo 119 y a las generales de higiene para los establecimientos que
elaboran alimentos. Todo establecimiento embotellador de los productos
consignado en el presente artículo deben contar con un Asesor Técnico que por
la naturaleza de sus estudios, a juicio de la autoridad sanitaria competente
esté capacitado para supervisarlas operaciones de producción y verificar la
calidad de los productos elaborados, tarea que podrá ser realizada sin
desempeñarse en relación de dependencia ni con dedicación exclusiva.
ANEXO I DEL ARTÍCULO 983 (Res MSyAS Nº 494 del 7.07.94)
“CONDICIONES Y EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA ESTABLECIMIENTOS: Objeto: En este anexo
se establecen las exigencias y condiciones particulares mínimas que deberán ser
observadas en los establecimientos elaboradores de aguas de bebida envasadas.
Definiciones: Captación: Conjunto de operaciones requeridas para la obtención
de agua. Canalizaciones: Las tuberías, filtros y bombas extractoras usadas para
la extracción de agua. Carbonatación: Incorporación de dióxido de carbono
previa a la etapa de envasado. Contaminación: La presencia de toda substancia
objetable en el producto. Desinfección: reducción del número de microorganismos
mediante agentes químicos y/u otros métodos físicos previamente aprobados por
la autoridad sanitaria competente. Envase: Todo recipiente elaborado con
material aprobado por la autoridad sanitaria competente, destinado a contener
el producto para su conservación y venta al consumidor. Establecimiento: Todo
edificio y la zona que lo rodea donde se elabore y envase el producto. En esta
definición se incluyen los vestuarios, comedores, oficinas y demás
dependencias. Se designa también como PLANTA. Filtración: Operación destinada a
retener partículas mediante el uso de material apropiado. Reservorios:
Depósitos de acumulación y/o reserva del producto a envasar. Tratamiento: Operación
destinada a eliminar elementos indeseables que deben ser autorizadas por la
autoridad sanitaria competente. Requisitos para los Establecimientos: El
establecimiento deberá estar ubicado en zonas libres de olores desagradables,
humos, polvos, o cualquier otro tipo de contaminantes. La construcción de los
edificios debe ser sólida, de mampostería u otros materiales que permitan su
limpieza. El establecimiento deberá contar como mínimo con un sector para el
lavado mecánico de los envases, sala de llenado y tapado y sector de rotulado y
encajonado. Las captaciones y canalizaciones deben ser de materiales
inatacables, que no cedan substancias objetables al agua en cantidades
superiores a las permitidas. Los reservorios deben ser cerrados, con materiales
resistentes al agua, de fácil limpieza y con filtros en los sistemas de
ventilación. Todas las máquinas deben estar ubicadas dejando un espacio con la
pared para permitir la limpieza. Los suministros se deben almacenar a una
distancia de las paredes que permitan la limpieza. La sala de envasado debe
estar cerrada en todo su contorno (paredes, cielo raso y puertas), contar con
cierra puertas automático y preferiblemente ser presurizada. Las aberturas para
las cintas transportadoras que ingresan los envases vacíos y limpios y las de
las cintas transportadoras que retiran los envases llenos, no deben exceder el
tamaño requerido para el paso de los envases. La planta debe ser adecuadamente
ventilada para minimizar olores y prevenir la condensación de agua en las áreas
de lavado y envasado. Los artefactos de iluminación deben ser de seguridad para
prevenir rotura y posibilidad de caída de vidrios. Todos los equipos,
conductos, cañerías y partes salientes deben estar ubicados de tal forma que
eviten el goteo por condensación o pérdidas de las cañerías que pudieran caer
en el producto envasado. Las cocinas, baños y otros locales no afectados al
proceso de producción deben estar ubicados sin acceso directo a las áreas de
procesamiento. Las puertas de los baños deben tener cierrapuertas. El aire
comprimido debe estar libre de aceite, polvo, agua y otros contaminantes. Toda
la basura y desechos deben ser guardados fuera de los locales de elaboración,
limpieza y envasado. Todos los recipientes para este fin deben tener tapa. Las
superficies de los equipos que deban estar en contacto con el agua que se va
envasar deben ser de materiales inalterables, resistentes al agua, no
absorbentes, que no cedan substancias objetables en cantidades superiores a las
permitidas y que puedan resistir repetidas operaciones de limpieza. El agua a
envasar y la de limpieza de planta no deben mezclarse. Las máquinas llenadoras
y tapadoras deben tener un sistema de seguridad que evite contaminaciones si se
rompe algún envase de vidrio. Las tolvas donde se colocan las tapas a usar
deben permanecer cubiertas. Requisitos de Higiene: Todos los locales y anexos,
vinculados con la toma de agua, su tratamiento, almacenamiento, envasado y
cualquier etapa de la industrialización deben mantenerse en óptimo estado de
pulcritud y lavado. Los reservorios del agua, las tuberías, equipos de
tratamiento y de llenado deben ser sometidos a limpieza periódica y en el
momento que se detecte alguna anormalidad. El lavado y sanitización de los
envases vacíos se debe realizar en un recinto adecuado para prevenir
contaminaciones. Los envases retornables deben ser lavados, sanitizadose
inspeccionados antes de ser llenados. Debe realizarse en equipos adecuados para
asegurar su eficaz limpieza. Preferentemente se emplearán soluciones de
hidróxido de sodio a temperaturas no menores de 60 °C o procedimientos
previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Deben ser
enjuagados con agua potable y verificar la ausencia de trazas de hidróxido de
sodio mediante un indicador ácido-base como la fenolftaleína. Los envases
llenos deben ser inspeccionados. El personal debe estar vestido con prendas
limpias y con gorros para retener el pelo. No se debe permitir trabajar en el
proceso total de la planta a personas con enfermedades y/o heridas expuestas
que puedan contaminar al agua. Controles: Las plantas deben llevar un registro
de los controles analíticos (físicos, químicos y microbiológicos) que realicen
en su laboratorio o en laboratorio de terceros autorizados por la autoridad
sanitaria competente, con la indicación de la fecha de toma de muestra y el
código del lote”.
Artículo 3º. — Sustitúyese el Artículo 995 del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 995: Con la denominación de “Agua mineralizada artificialmente” se
entiende al producto elaborado con agua potable adicionada de minerales de uso
permitido, gasificada o no, envasada en recipientes bromatológicamente aptos,
de cierre hermético e inviolable.
Deberá cumplimentar las siguientes exigencias:
a) Cumplir los requisitos microbiológicos y de compuestos
químicos y contaminantes establecidos para el agua mineral, según lo prescripto
en el Artículo 985 de este Código a excepción del valor de arsénico, el cual
deberá cumplir con los requisitos establecidos para el agua de bebida envasada
o agua potabilizada envasada, según lo prescripto en el Artículo 983 de este
Código.
b) La presión de dióxido de carbono (cuando corresponda) no será
menor de 1,5 atmósferas a 21°C.
c) Los nombres de fantasía o marcas no serán de fuentes o
localidades donde se obtengan o hubieren obtenido aguas minerales naturales.
Este producto se rotulará: Agua Mineralizada artificialmente con
caracteres de buen tamaño realce y Visibilidad.
Cuando el envase supere los DOS (2) litros, deberán consignarse
en el rótulo las siguientes leyendas:
“Conservar el envase cerrado y en un lugar fresco cada vez que
se utilice.”
“Una vez abierto, consumir el producto dentro de los... días.”
(Llenando el espacio en blanco con el número de días determinado bajo
responsabilidad del Director Técnico y aceptado por la autoridad competente de
inscripción).
En el rótulo deberá figurar además, con iguales caracteres y en
lugar bien visible la clasificación que le hubiere correspondido en razón de
las sales añadidas según lo indicado en el Artículo 986, inc. 2, así como la
expresión Gasificada o No Gasificada, según corresponda. Deberá consignarse
nombre o razón social, domicilio del elaborador y fecha de vencimiento que
también podrá indicarse con la expresión “Consumir preferentemente antes
de...”, llenado el espacio en blanco con la fecha correspondiente.
Podrán consignarse en la rotulación datos analíticos de
resultados de análisis químicos y bacteriológicos realizados en laboratorios
oficiales”.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda.
Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Cumplido, archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William Andrew Murchison
e. 27/11/2019 N° 91062/19 v. 27/11/2019
Fecha de
publicación 27/11/2019